Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; en el presente caso resulta evidente que no puede tomarse como fecha de inicio para el cómputo de perención la fecha indicada en el escrito, esto es, el día 05 de junio de 2012, cuando la parte recurrente solicitó celeridad luego de haber cumplido con la carga impuesta de consignar las copias necesarias para practicar las notificaciones, transcurriendo un prolongado tiempo sin dar la respuesta oportuna requerida, siendo éste un acto procesal correspondiente al Tribunal y por ende no puede imputársele al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR la solicitud de perención de la instancia formulada po.....