En consecuencia, atendiendo a la concepción instrumental del proceso establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y sin haberse presentado ningún medio probatorio, por la parte opositora de la cautela que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar dictada por este juzgado fecha dos (02) de octubre de 2017, en consecuencia, para preservar la paz social en el campo debe ser declarada SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida planteada por los ciudadanos demandados KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, y la tercera interviniente DIANA CAROLINA OROPEZA ORTIZ, y se mantiene la tutela ya señalada. Así se decide.-