El Tribunal mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA, declaró que la reforma presentada con anterioridad al inicio del procedimiento con el auto que admite la demanda inicialmente presentada, no es procedente, toda vez que, de producirse se estaría en presencia de una reforma a todas luces extemporánea, no solo por anticipada, sino fuera de orden procesal, en razón de las actuaciones que necesariamente deben prevenirla para que su realización sea factible en derecho. Igualmente, al haberse constatado que la parte actora a través del libelo presentado el día 28-05-07, no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, dado que, dentro de las causales de desalojo contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no se encuentra la de vencimiento de la prórroga legal, declaró Inadmisible la demanda intentada.