se evidencia en el presente asunto, que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento, desde el día 23/10/2008, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, y acogiendo el criterio sustentado en Sentencia dictada el 1º de Junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y otra contra la Sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
"...El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Insta.....