Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.952.167, asistida por la abogada JOXIMAR PATRICIA CORDERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-20.642.936, contra las ciudadanas ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.902.915 y V-19.902.916, respectivamente. Por consiguiente, se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA GUADALUPE LUCENA GÓM.....