En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, que lo haga admisible. En consecuencia existe una inepta acumulación, en virtud de lo expuesto este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide