"...se considera necesario REPONER LA CAUSA al estado de admisión de la misma, de manera que los subsiguientes actos procesales se sigan de acuerdo al procedimiento arriba mencionado.
CUARTO: este juzgador observa además, que la presente causa fue abierta a pruebas tal como lo establece el artículo 889 de Código de Procedimiento Civil. Esta es una razón adicional para reponer la causa al estado de admisión de la misma, visto lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la nulidad del acto de pruebas que no se celebre en forma oral, la nulidad de las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal, así como la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate probatorio.
QUINTO: en consecuencia, vista la reposición aquí decretada, por auto separado se establecerá el auto de admisión respectivo, con las pautas procesales, propias de este tipo de procedimientos..."