IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana JUDEA MARIA CEDEÑO PICON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad identificada con el Nro. V- 10.107.071 en contra del CENTRO HOMEOPATICO A. Z. D. P., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 54, Tomo 74-A-Sgdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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