En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende tachar de falso un documento por vía principal, no es menos cierto que de la lectura efectuada a dicho escrito se evidencia que no consta instrumento alguno en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debieron producirse con el libelo; en tal sentido, es criterio de este instar a la parte accionante a adecuar su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.