Ahora bien, establece el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella, si esta ocurriere en cualquier estado del juicio, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento al Tribunal, para sus efectos legales, en consecuencia era necesario que al momento en que presuntamente ocurrió la reconciliación entre los cónyuges debieron inmediatamente notificarlo a esta Sala de Juicio, no como se evidencia de los autos que después de fallecido el cónyuge JUAN CARLOS OTERO VERA, compareció la cónyuge alegando reconciliación entre los mismos, por lo que tal alegato no puede ser considerado por esta Juzgadora, y así se declara. Aunado a todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del artículo 823 eiusdem, el cual dice textualmente: "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la sepa.....