Este Tribunal superior cuarto se acoge a la más reiteradas Jurisprudencia en materia Constitucional la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo supra indicado en concordancia con el articulo 5 de la precitada Ley Orgánica; estableciendo que no solo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, lo no hace, utilizando el remedio extraordinario Constitucional. Se deber colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para el ejercicio de la tutela judicial efectiva; razón por la cual, la Acción de Amparo en los términos propuestos no puede ser admitida