Vista la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, "si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral (...)", en consecuencia, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN conforme a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JOSEFINA CARPIO contra la sociedad mercantil PROFELIM, C.A., ambas partes identificadas en los autos, conforme al segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1°) En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cu.....