En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.
Por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL frente a los órganos de la administración pública nacional (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer el presente asunto, y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo antes declarado, habida cuenta de la ausencia de norma expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, no contrarían .....