Por todo lo antes expuesto este juzgado, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es Declarar con Lugar la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLARTE BRICEÑO y EDISON EMILIANO VILLARROEL RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.347.353 y V-17.963.297 respectivamente, interpuesta por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Área Metropolitana de Caracas, por estar plenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, con la solicitud de captura a nombre de los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLARTE BRICEÑO y EDISON EMILIANO VILLARROEL RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos.....