Así las cosas se observa, que la parte actora ha pedido el secuestro con base en el ordinal 1º del artículo 599, es decir, el referido a la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez, que en autos no consta ninguna prueba que demuestre dicha presunción, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida d.....