Ahora bien, revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, expuestos por el demandado, el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representado por su apoderado judicial, abogado Ricardo Alberto Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278, y analizada la subsanación efectuada por el demandante, el Tribunal considera que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la forma establecida en el ordinal 6º del artículo 350 del código adjetivo común, y en consecuencia debe ser considerada como debidamente subsanada la señalada cuestión previa. Y así se decide.