Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, así como lo prevé el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”, en relación con el artículo 323 Ejusdem, en la causa seguida contra Personas Por Identificar, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en agravio de Personas Por Identificar. Declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.