"...De tal forma que, en el caso de análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado de la recurrida ha debido observar, los privilegios o prerrogativas de la Republica y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos..."
Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien decide tiene por contradicho los hechos demandados,