este Tribunal a los fines de pronunciarse observa: Ciertamente de la revisión realizada a las presentes actuaciones se evidencia a los folios veintiuno y su vuelto y veintidós y su vuelto, que efectivamente las adolescentes no fueron impuestas del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose así el debido proceso ni contaron con la presencia de un abogado; Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la NULIDAD planteada por la Defensa Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es e.....