En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Juzgador Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA la homologación de la referida transacción, por no constar en los autos el poder debidamente otorgado por la parte Oferente en la presente causa, empresa MSD FARMACEUTICA, C.A., (antes MERCK & DOHME DE VENEZUELA S.R.L), a la ciudadana ADRIANA DIAZ MORENO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.201.096, y en el cual expresamente se de cumplimiento a lo señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, referente a la facultad otorgada a los abogados para transigir, por ser la mencionada facultad, un requisito necesario para su procedencia, y por consiguiente, se insta a la parte Oferente en la presente causa, para que subsane dicha.....