Que si bien es cierto, que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
También es cierto, que dicha norma es aplicada por el Juez, una vez que se ha admitido la demanda, y en el presente caso, enterada como se encuentra la parte actora que el acreedor hipotecario falleció, lo correcto es demandar a los herederos del mismo y no al de cujus, como efectivamente se hizo, es por lo que este Tribunal en virtud de todo lo antes expuesto, procede a negar la admisión de la presente demanda y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201.....