Sin embargo, este Juzgador siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede soslayar que las actuaciones de la referida profesional del derecho no constituyen una actitud proba, cónsona con los postulados de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Tribunal, sino hacer un enfático llamado de atención a la profesional del derecho Maria Alejandra Graterol Bastidas, por la falta cometida en esta causa, INSTÁNDOLA A EVITAR en un futuro, repetir este tipo de actuaciones en el ejercicio de tan noble profesión como es la de Abogado, y más .....