En concordancia con lo anterior, es menester señalar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, y siendo que el lapso para la evacuación de pruebas culminó el día martes diecisiete (17) de junio de 2008, este Tribunal sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente NIEGA la solicitud de prórroga del lapso en cuestión, formulada por la representación judicial de la parte actora GRANJAS MUCURA, C.A. Y asís e decide.-
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA C.