Vista las actuaciones anteriores y oída la aceptación y juramentación legal al cargo de Curador Ad-hoc manifestado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA MEDINA de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.163, donde se compromete cumplirlo bien y fielmente. Igualmente la manifestación de que los adolescentes, no poseen bienes de fortuna, por lo que no se hace necesario ordenar la realización del inventario señalado en el segundo aparte del artículo 110 del Código Civil, en consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo ut supra señalado, le discierne al cargo de curador Ad-Hoc de los adolescentes antes mencionados a la ciudadana MAGALY JOSEFINA MEDINA de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.163, anteriormente identificada.