Así la cosas, acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub- examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de la presunta agraviada, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que requiere la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que quien aquí decide declara PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA CAUTEL.....