Consecuencialmente, subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que existen los supuestos de hecho indispensables para su aplicación, a saber: existe una acción interpuesta por trabajadores que demandan a la misma sociedad mercantil y personas naturales, donde todos y cada uno de ellos solicita el pago de las prestaciones sociales, es decir, en el presente asunto estamos en presencia de lo que se denomina conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo. De tal manera, que el Juez al mismo tiempo que le corresponde verificar que estén dados los supuestos para que proceda la acumulación impropia, debe analizar minuciosamente los casos en que la misma no es procedente, atendiendo a la norma contenida en el artículo 81 del Código Procedimiento Civil, numerales 1° y 5.....