En este sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, el demandante ciudadano JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO, identificado en autos, mediante la medida solicitada no procura se le restituya un inmueble constituido por Una Casa-Quinta denominada Jotabe, del cual el y el ciudadano HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, antes identificado, son propietarios, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el No. 22, Tomo 6, folio 133, Protocolo Primero, lo que hace que lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, no encuentre debidamente probado, en consecuencia, es improcedente. Y Así Se Establece.-
Este Tribunal en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que en el petitorio cautelar contenido en el libelo de la demanda, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a l.....