Así las cosas, sobre la base de los artículos antes referidos, este Juzgado observa que la pretensión solicitada es improcedente, por cuanto el referido defensor ha tenido en todo el estado y grado del proceso, pleno conocimiento de la circunstancia en la que fundamenta tal solicitud, por lo que debió efectuarla ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, sin menos cabo que una vez iniciado el Debate Oral en la presente causa, pueda la defensa promover nuevas pruebas, siempre y cuando estén dadas las circunstancias establecidas en los artículos in comento. En tal sentido este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANTANA URBINA, Acusado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.