Ahora bien, en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 29/11/2010, y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado el impulso respectivo para la practica de la citación de la parte demandada, siendo evidente, que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, no dio impulso procesal alguno para la practica de la citación de la demanda, ante un Alguacil o Notario del lugar donde esta domiciliado el demandado, y menos aún, procedió a proporcionar al funcionario, los medios y recursos para citar a la parte demandada, por lo que de acuerdo a la sentencias citadas, en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturalez.....