SEGUNDO: Se le impone al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)., anteriormente identificado en autos, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el Literal f) del Artículo 620 y 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que le resta por cumplir siendo de CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS culminando la misma en fecha 12/11/2.009, permaneciendo el mismo recluido en donde actualmente se encuentra, acordándose oficiarles a los fines de hacer de su conocimiento del deber en que se encuentran los funcionarios del mismo de aplicar el contenido de los Artículos 630, 631 y 641 todos de la Ley ejusdem, los cuales establecen: "... el joven adulto sometido a la medida de privación de libertad tiene los derechos previstos en el artículo 631 de la Ley in comento, CUARTO: Se acuerda oficiar a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado .....