En este orden de ideas, tenemos que, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si el penado estuviere en libertad y no procediere el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez de Ejecución ordenará su reclusión en un Centro Penitenciario.-
Siendo esto así, tenemos que el penado de marras fue condenado previa admisión de los hechos a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, y al no cumplirse la excepción única que refiere el articulo 493, único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera en este caso optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, de tal suerte no se procederá a aplicar el artículo 480 ejusdem codex, sino más bien se ordena la citación del penado en cuestión, a los fines legales consiguientes.-
En cuanto a la condena al pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva, que el penado de marras fue EXONERADO .....