Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Sin lugar la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte de-mandada, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, en los tres aspectos en que fuera planteada esa defensa.
2.- Con lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedi-miento Civil y, como consecuencia de ello, se establece la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por estar ella incursa en la prohibición legal contenida en el artículo 78 eiusdem, referente a la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen c.....