En el presente caso, se patentiza que el secuestro de la cosa litigiosa, con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, pues obviamente, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora dentro del supuesto de hecho que la misma contempla. Así, para este Juzgador la manera en que quedó instrumentado el término de duración de la relación arrendaticia, impide efectuar in limine tal verificación previa, requiriéndose para ello de un análisis que solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión. Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demand.....