Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo que antecede y en virtud de que la parte demandante no ejecutó en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal para la practica de la intimación personal de la parte demandada, durante el período comprendido entre el 03 de febrero de 2005 y el 08 de marzo del mismo año, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la perención de la instancia, ya que la actora no cumplió con la obligación destinada a lograr la citación ni procuró que esta se practicara después de esos 30 días, que la ley le impone para citar a la parte accionada.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.