consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden esta Sentenciadora considera que mal podría declarar la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo señalado en la Ley especial que rige la materia, resultando INADMISIBLE igualmente la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por otro lado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas en virtud de haberse declarado INDMISIBLE la presente acción