Y por cuanto la presente acusación penal, a juicio de este Tribunal de Juicio, cumple con los extremos exigidos por el artículo 401 Adjetivo Penal, se ADMITE la misma por cuanto a lugar en Derecho, siendo los citados hechos punibles, de aquellos enjuiciables mediante el procedimiento especial en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, según lo preceptuado en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal; además merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 400, 401 de la citada Norma Adjetiva Penal.
En este sentido téngase como parte querellante, a los acusadores los ciudadanos EDGARD RODRÍGUEZ GRAJALES, NELLY GÓMEZ y MARISOL ECHEVERRIA VIVAS, quienes se encuentran representado por su Apoderado Judicial, Abogado SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRIA; y como acusados a los ciudadanos MARGORI ESPINOSA, WALTER ALTAMAR, JOSÉ LUÍS AGÜERO y YOLANDA .....