Por las razones anteriormente expuestas, por ser materia de orden público y con base a lo establecido en los Artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a esta materia y señalados Ut Supra, este Tribunal Superior Primero, NIEGA la solicitud suscrita por la Abogada JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.326. En consecuencia visto el oficio librado por este Tribunal Superior al Jefe del Laboratorio de Identidad Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 18/07/2012, debidamente recibido en fecha 30/07/2012, y en virtud de que hasta la fecha no consta en el expediente respuesta, se ordena ratificar el contenido del mismo. Líbrese oficio Cúmplase lo ordenado.