En conclusión, por cuanto en el sub examine no quedó demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que el demandante ejecutara algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite no operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho el medio de ataque utilizado por la parte demandada, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezu.....