Una vez evacuadas las pruebas y expuestos los alegados de cada una de las partes, el Tribunal no advierte de autos, los elementos constitutivos de la obligación que se reclama. No se demuestra la existencia del contrato, en confluencia de los requisitos elementales, a saber, consentimiento, objeto y causa. Por tanto, al no evidenciarse que la parte demandada haya contratado con el accionante, el trasporte de la producción de caña de azúcar desde el predio "La Hidalguera", hasta el Central Azucarero Moliendas Papelón (MOLIPASA), en los vehículos de su propiedad, no ha sido demostrada la existencia de la obligación, ni siquiera en forma presuntiva, pues de las remesas y ordenes de pesajes, emitidas por el referido ingenio y cursantes en autos ha quedado demostrado que el acarreo de la caña de azúcar fue realizada en vehículos ajenos a la propiedad del accionante, razón por la cual, debe este Tribunal declarar forzosamente SIN LUGAR, la demanda intentada y así se decide.-