En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud de que es la ciudadana ALBA GISELA CORREA, quién sufraga y cubre las necesidades del niño de autos, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño (X), de once (11) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ALBA GISELA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.370.290, a fin que la prenombrada adolescente, pueda ser acreedora de todos aquellos ben.....