Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a quo abra una articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que en ella el demandado pruebe lo que estime conducente en cuanto al alegato de que su incomparecencia al acto de posiciones juradas lo fue por razones de salud, en la forma antes puntualizada, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en el a quo, por no existir entre ellas relación de causa a efecto. Queda establecido que una vez precluido el lapso de la articulación, debe ser cumplido el trámite ordinario previsto en la ley hasta la consecución de la sentencia definitiva en sede de Primera Instancia, por aplicación analógica de lo pautado en el artículo 402 eiusdem. SEGUNDO.- CON LUGAR el r.....