Ahora bien, si bien es cierto, que el artículo 21 del Código Civil establece, "Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.", también es cierto, que dicha rendición de cuentas debe hacerse a requerimiento del Tribunal por solicitud del estado, cuestión que no ha sucedido en este Juzgado, por otra parte, la rendición de cuentas debe ser rendida por los administradores, tal y como lo señala la norma in-comento, no constando en actas el acta constitutiva de la FUNDACIÓN VIVIENDA POPULAR, a los fines de verificar por quien esta administrada dicha fundación.
Motivos por los cuales este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Julio de 2014. Años 204° y 155°.