Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes y con vista a los alegatos y excepciones expuestos por las partes, se observa que la parte demandante carece de cualidad para intentar la demanda, toda vez, que los bienes objeto del contrato de dación en pago de marras, no son propiedad de la empresa ARROSECA, C.A., pues no se evidencia que se hubiere cumplido totalmente con las formalidades necesarias, para constituir esa propiedad, siendo relevante tal como consta en autos que esos bienes fueron extraídos de la esfera patrimonial de esa empresa previamente, por medio del contrato autenticado en fecha diez (10) de enero de 2020, bajo el número 30, tomo I, folios 92 al 97; por lo que no se evidencia un interés jurídico actual sobre la nulidad del contrato de dación en pago de marras, debiéndose en consecuencia declarar inadmisible la acción, por carecer de l.....