En este orden de ideas, tenemos que, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si el penado estuviere en libertad y no procediere el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez de Ejecución ordenará su reclusión en un Centro Penitenciario.-
Siendo esto así, tenemos que el penado de marras fue condenado a cumplir una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo tanto pudiera optar al beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a tenor de lo exigido en el articulo 493, ordinal segundo, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte no se procederá a aplicar el artículo 480 ejusdem codex, sino más bien se ordena la citación del penado en cuestión, a los fines legales consiguientes.-
En cuanto a la condena al pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva, que el penado de marras fue EXONERADO al pago de las mismas, a tenor de lo previsto en el artí.....