en virtud de que la parte interesada no procedió a subsanar los errores u omisiones que se le indicaron en auto de fecha 26 de marzo de 2008, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicándole la supletoriedad prevista en el Artículo 451 de la Ley in Comento, y por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la anterior demanda por ser contraria a la Ley. A tal efecto se ordena la devolución de los originales consignados y el cierre y archivo del expediente; una vez suministrados los fotostatos correspondientes. Cúmplase.