Así pues, el penado JESUS ALEXANDER ALCALA ZAPIE, permaneció detenido desde el día 22-03-2.007 hasta el día al 20-12-2.007, es decir, por el lapso de OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que al penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (3) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "...Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:...2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...".. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, asimismo el artículo 480 del Cód.....