Ahora bien, habiéndose pronunciado un cómputo en esta misma fecha y determinàndose que ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el mencionado artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Tres (3) Años, por una parte y por la otra que no aparece revelado a los autos causa alguna que haya producido la interrupción de la prescripción de la acción penal, contada esta desde el 27-10-2003, por ser la fecha en la cual el adolescente se evadió del establecimiento en donde se encontraba temporalmente recluido, esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera que en estricto rigor de derecho se recrea un escenario que apuntala a determinar a todo evento y sin margen de duda laguna, que la presente causa se encuentra Prescrita y por efecto de ello declara CON LUGAR lo peticionado por la Defensa, por constituir esto un obstáculo a la prosecución del ejercicio de la acción penal, por lo cual se DECRETA en este mis.....