PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que el joven acudió voluntariamente al primer llamado del Tribunal, que el mismo no ha desertado del proceso ya que fue ubicado a través de su Delegada y familiares, que la privación de libertad debe ser impuesta como vía de excepción sin desnaturalizar el fin de la misma es por lo que se hace un llamado de atención al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y lo exhorta a cumplir con la medida, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, será decretado el incumplimiento en consecuencia la privación de libertad que tendrá una duración máxima de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que el prenombrado joven deberá continuar con el cumplimiento de la medida impuesta, siendo que a partir de la presente fecha.....