PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Séptimo de Control que conoció de la causa seguida al Adolescente "IDENTIDAD OMITIDA", que le acordó como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el literal "F" del articulo 620 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, cuya sanción la ejecutara en el Centro de reclusión que este Despacho acuerde el día que se celebre la audiencia de imposición del presente Auto. SEGUNDO: En cumplimiento de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo, se descuenta ocho (08) meses y veinte (20) días, el tiempo que el prenombrado sancionado ha permanecido detenido en forma preventiva, lo que se produjo en fecha 07-02-06, en consecuencia, se prevee como fecha de cumplimiento definitivo de la mencionada sanción.....