PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Cuarto de Control que conoció de la causa seguida al adolescente, que le acordó como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, cuya sanción la ejecutara en el Centro de reclusión que este Despacho acuerde el día que se celebre la audiencia de imposición del presente Auto. SEGUNDO: En cumplimiento de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo, se descuenta de los siete meses y doce días, el tiempo que el prenombrado sancionado ha permanecido detenido en forma preventiva, lo que se produjo en fecha 18-11-05, en consecuencia, se prevee como fecha de cumplimiento definitivo de la mencionada sanción el dieciocho (18) de Marzo (03) del año dos .....